Decreto 10/2003
6 de Enero de 2003
Boletín Oficial |
Normas para el
Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración.
Apruébase la reglamentación de los Artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132,
sustituidos por su similar N° 23.873. Bs. As., 3/1/2003
VISTO el Expediente N° 2002-15590/93-0 del registro del ex-MINISTERIO DE
SALUD Y ACCION SOCIAL y la Ley N° 17.132 que establece las Normas para el
Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración.
Modificada por la Ley N° 23.873, y
CONSIDERANDO:
Que el texto de los artículos 21 y 31 de la Ley N° 17.132, sobre las
Especialidades Médicas y Odontológicas respectivamente fue sustituido por su
similar N° 23.873.
Que, como consecuencia de ello, el MINISTERIO DE SALUD propicia la
reglamentación de los referidos artículos basándose en la simplificación de
los trámites y la transparencia de las gestiones.
Que la instauración de dichos procedimientos posibilitará la
compatibilización normativa en las distintas jurisdicciones y en el ámbito
regional.
Que se propone la participación de entidades representativas de la CAPITAL
FEDERAL en el asesoramiento a los órganos de aplicación.
Que es conveniente autorizar al citado Ministerio, a través de la SECRETARIA
DE POLITICAS, REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, para dictar las normas
complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación
del presente Decreto.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de los Artículos 21 y 31 de la Ley
N° 17.132, sustituidos por el similar N° 23.873, que como Anexos I y II
respectivamente integran el presente Decreto.
Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas
complementarias, aclaratorias o interpretativas que requiera su aplicación.
Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Ginés M. González García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 21 DE LA LEY N° 17.132 MODIFICADA POR LA LEY N°
23.873 – ESPECIALIDADES MEDICAS ARTICULO 21.-
Inciso a):
Las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Médicas designadas
para cada especialidad por la Autoridad Sanitaria de Aplicación, serán
convocadas por ésta UNA (1) vez al año y estarán integradas por: DOS (2)
representantes del MINISTERIO DE SALUD - SUBSECRETARIA DE POLITICAS.
REGULACION Y FISCALIZACION.
UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD - DIRECCION NACIONAL DE
POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD.
UN (1) representante del área de Salud del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES - DIRECCION DE CAPACITACION.
UN (1) representante de la FACULTAD DE MEDICINA de la UNIVERSIDAD DE BUENOS
AIRES (UBA).
UN (1) representante de la FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (FEMECA).
UN (1) representante de la ASOCIACION MEDICA ARGENTINA (AMA) y/o del Colegio
o Sociedad Científica de la especialidad que ella designe.
Las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad designarán el
Jurado que evaluará los títulos, antecedentes, trabajos y exámenes teórico
prácticos de los aspirantes al título o certificado de especialistas en las
condiciones previstas reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación.
El procedimiento de evaluación constará de TRES (3) etapas sucesivas y
excluyentes a saber:
La primera consistirá en una entrevista personal del postulante y la
evaluación de sus antecedentes curriculares los que deberán demostrar no
menos de CINCO (5) años de graduado en una Universidad Nacional o Privada
reconocida por el ESTADO NACIONAL, el ejercicio efectivo de la profesión por
igual período y no menos de TRES (3) años consecutivos e inmediatos
anteriores a la fecha de solicitud en el ejercicio de la Especialidad de que
se trate.
Los postulantes recibidos en una Universidad Extranjera deberán acreditar,
además de los antecedentes aludidos precedentemente, título revalidado o
convalidado por una Universidad Nacional.
En todos los casos, la certificación de antigüedad en el ejercicio de la
especialidad requerirá el cumplimiento mínimo de VEINTE (20) horas semanales
y DOSCIENTOS (200) días por año calendario de actividad certificada y un
mínimo de prácticas de baja, mediana y alta complejidad prescriptas
reglamentariamente, en servicios hospitalarios de instituciones públicas o
privadas aprobados y reconocidos por la Autoridad de Aplicación.
Los requisitos de aprobación de los servicios para la formación supervisada
de especialistas, la verificación periódica del mantenimiento de las
condiciones originarias y su caducidad en caso contrario, serán
reglamentados por la Autoridad de Aplicación con la participación de los
integrantes de las Comisiones Especiales de Evaluación.
Aprobada la primera etapa sobreviene la segunda, en la que el postulante
deberá rendir examen escrito sobre los temas que refieren los programas de
formación de la especialidad reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que
será aprobado cuando su valoración sea igual o superior al SETENTA POR
CIENTO (70%) del sistema de evaluación previsto reglamentariamente.
Superadas ambas etapas el postulante accederá a la tercera etapa, en la que
deberá rendir un examen teórico práctico consistente en el análisis oral de
uno o varios casos clínicos y en la realización de prácticas que podrá
solicitar la Comisión Evaluadora, siempre que no se afecte la autonomía de
los pacientes ni su integridad psicofísica y se cuente con su consentimiento
informado por escrito de ser necesario, examen que aprobará cuando la
puntuación sea igual o superior a SIETE (7) puntos en una escala de UNO (1)
a DIEZ (10) del sistema de calificación establecido.
Inciso b):
De los Títulos o Certificados de "Especialistas de Postgrado" otorgados o
revalidados por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas por el
Estado Nacional, sólo se inscribirán aquéllos incluidos en la nómina de
Especialidades Médicas reconocidas y aprobadas por el MINISTERIO DE SALUD,
que actualizará periódicamente con la participación de las Universidades e
Instituciones previamente reconocidas.
Inciso c):
Comprenderá a los profesores universitarios en actividad que revisten en las
categorías siguientes:
I) Profesor Titular
II) Profesor Asociado
III) Profesor Adjunto
Los docentes de Universidades Nacionales deberán acreditar su ingreso a la
cátedra por concurso; conforme lo establece el artículo 51 de la Ley N°
24.521.
Los docentes de Universidades Privadas deberán acreditar el carácter de
docente regular de la materia y su designación por el procedimiento reglado
por el Consejo Académico del establecimiento.
Inciso d):
Las Entidades Científicas de la Especialidad (Colegios, Sociedades,
Asociaciones y / o Federaciones) que soliciten ser reconocidas por la
Autoridad de Aplicación a efectos de otorgar Títulos o Certificados de
Especialista deberán acreditar los siguientes requisitos:
I) Personería Jurídica, representatividad, jerarquía científica y actuación
en el medio.
II) Los límites del área en que se especializan, y observar que la
reglamentación sobre certificación de especialidades médicas, reúna los
recaudos que se enumeran:
1) No se oponga a las prescripciones del inc. a) del presente artículo, en
cuanto a requisitos, antecedentes, servicios acreditados, formación en los
mismos, antigüedad en el ejercicio de la Profesión y de la Especialidad.
2) Que en caso de comprender la realización de un curso, será obligatoria la
evaluación final teórico práctica y personal del postulante. debiendo sus
curriculas contar con la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
3) Que la evaluación teórico práctica obligatoria se adecue a las
previsiones de esta regulación,
Inciso e):
La Residencia Profesional completa deberá ser efectuada en un Servicio
aprobado por la Autoridad de Aplicación o en aquellos que fueren reconocidos
por convenios con otras jurisdicciones.
El Programa de formación deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE
POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD quien podrá
contar con el asesoramiento y participación de las Comisiones Asesoras
designadas y creadas por el MINISTERIO DE SALUD. en la presente
reglamentación.
En todos los casos se deberá certificar el cumplimiento de un mínimo de
prácticas de baja, mediana y alta complejidad, que se determinará por vía
reglamentaria.
Los Médicos Residentes tendrán una evaluación anual obligatoria y otra
final, en la que podrán intervenir en carácter de veedores los integrantes
de las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Médicas.
El MINISTERIO DE SALUD, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, creará una Comisión Asesora de
Especialidades Médicas que se integrará con representantes de las áreas de
esa Secretaría; del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: de las
Universidades Nacionales o Privadas que dicten cursos o carreras de
postgrado; de las Asociaciones Profesionales y de las Entidades Científicas
y Gremiales más representativas, que lo asesorará en la elaboración de
normas de procedimiento para revalidar los títulos de especialistas médicos,
la nómina de especialidades médicas su actualización y registro de
profesionales especialistas.
ANEXO II
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 31 DE LA LEY N° 17.132 MODIFICADA POR LA LEY N°
23.873 - ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS
ARTICULO 31 . -
Inciso a):
Las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Odontológicas
designadas para cada especialidad por la Autoridad Sanitaria de Aplicación
serán convocadas por ésta UNA (1) vez al año y estarán integradas por:
DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD - SUBSECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y FISCALIZACION.
DOS (2) representantes del MINISTERIO DE SALUD - AREA DE ODONTOLOGIA y
DIRECCION NACIONAL DE POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS DE SALUD.
DOS (2) representantes del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES -
SECRETARIA DE SALUD.
UN (1) representante de la FACULTAD DE ODONTOLOGIA de la UNIVERSIDAD DE
BUENOS AIRES (UBA).
UN (1) representante designado por la FEDERACION ODONTOLOGICA DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES.
UN (1) representante de la CONFEDERACION ODONTOLOGICA DE LA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA (CORA).
Las Comisiones Especiales de Evaluación por Especialidad designarán el
Jurado que evaluará los títulos, antecedentes, trabajos y exámenes teórico
prácticos de los aspirantes al título o certificado de especialista, en las
condiciones previstas reglamentariamente por la Autoridad de Aplicación.
El procedimiento de evaluación constará de TRES (3) etapas sucesivas y
excluyentes a saber:
La primera consistirá en una entrevista personal del postulante y la
evaluación de sus antecedentes curriculares, los que deberán demostrar no
menos de CINCO (5) años de graduado en una Universidad Nacional o Privada
reconocida por el ESTADO NACIONAL, el ejercicio efectivo de la profesión por
igual período y no menos de TRES (3) años consecutivos e inmediatos
anteriores a la fecha de solicitud en el ejercicio de la Especialidad de que
se trate.
Los postulantes recibidos en una Universidad Extranjera deberán acreditar,
además de los antecedentes aludidos precedentemente, título revalidado o
convalidado por Universidad Nacional.
En todos los casos la certificación de antigüedad en el ejercicio de la
especialidad requerirá el cumplimiento horario que establecerá cada
institución y que no podrá ser menor a DIEZ (10) horas semanales, CUARENTA
(40) horas mensuales y DIEZ (10) meses por año calendario de actividad
certificada, y un mínimo de prácticas de baja, mediana y alta complejidad
según prescripción reglamentaria, en servicios hospitalarios de
instituciones públicas o privadas aprobados y reconocidos por la Autoridad
de Aplicación.
Los requisitos de aprobación de los servicios para la formación supervisada
de especialistas, la verificación periódica del mantenimiento de las
condiciones originarias y su caducidad en caso contrario, serán
reglamentados por la Autoridad de Aplicación con la participación de los
integrantes de las Comisiones Especiales de Evaluación.
Aprobada la primera etapa sobreviene la segunda, en la que el postulante
deberá rendir examen escrito sobre los temas que refieren los programas de
formación de la especialidad reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que
será aprobado cuando su valoración sea igual o superior al SETENTA POR
CIENTO (70%) del sistema de evaluación previsto reglamentariamente Superadas
ambas etapas el postulante accederá a la tercera etapa, en la que deberá
rendir un examen teórico práctico consistente en el análisis oral de uno o
varios casos clínicos y en la realización de prácticas que podrá solicitar
la Comisión Evaluadora, siempre que no se afecte la autonomía de los
pacientes ni su integridad psicofísica y se cuente con su consentimiento
informado por escrito de ser necesario, examen que aprobará cuando la
puntuación sea igual o superior a SIETE (7) puntos en una escala de UNO (1)
a DIEZ (10) del sistema de calificación establecido.
Inciso b):
De los Títulos o Certificados de "Especialistas de Postgrado" otorgados o
revalidados por Universidades Nacionales o Privadas reconocidas por el
Estado Nacional, sólo se inscribirán aquellos incluidos en la nómina de
Especialidades Odontológicas reconocidas y aprobadas por el MINISTERIO DE
SALUD. que actualizará periódicamente con la participación de las
Universidades e Instituciones previamente reconocidas.
Inciso c):
Comprenderá a los profesores universitarios en actividad que revisten en las
categorías siguientes:
I) Profesor Titular
II) Profesor Asociado
III) Profesor Adjunto
Los docentes de Universidades Nacionales deberán acreditar su ingreso a la
cátedra por concurso, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley N°
24.521.
Los docentes de Universidades Privadas deberán acreditar el carácter de
docente regular de la materia y su designación por el procedimiento reglado
por el Consejo Académico del establecimiento.
Inciso d):
Las Entidades Científicas de la Especialidad (Colegios, Sociedades,
Asociaciones y/o Federaciones) que soliciten ser reconocidas por la
Autoridad de Aplicación a efectos de otorgar Títulos o Certificados de
Especialista, deberán acreditar los siguientes requisitos:
I) Personería Jurídica, representatividad, jerarquía científica y actuación
en el medio.
II) Los límites del área en que se especializan, y observar que la
reglamentación sobre certificación de especialidades odontológicas, reúna
los recaudos que se enumeran:
1) No se oponga a las prescripciones del inc. a, del presente artículo en
cuanto a requisitos, antecedentes, servicios acreditados, formación en los
mismos, antigüedad en el ejercicio de la Profesión y de la Especialidad.
2) Que en caso de comprender la realización de un curso, será obligatorio la
evaluación final teórico práctica y personal del postulante. debiendo sus
currículas contar con la previa aprobación de la Autoridad de Aplicación.
3) Que la evaluación teórico práctica obligatoria se adecue a las
previsiones de esta regulación.
Inciso e):
La Residencia Profesional completa deberá ser efectuada en un Servicio
aprobado por la Autoridad de Aplicación o en aquellos que fueren reconocidos
por convenios con otras jurisdicciones.
El Programa de formación deberá ser aprobado por la DIRECCION NACIONAL DE
POLITICAS DE RECURSOS HUMANOS EN SALUD del MINISTERIO DE SALUD quien podrá
contar con el asesoramiento y participación de las Comisiones Asesoras
designadas y creadas por el MINISTERIO DE SALUD, en la presente
reglamentación.
En todos los casos se deberá certificar el cumplimiento de un mínimo de
prácticas de baja, mediana y alta complejidad, que se determinará por vía
reglamentaria.
Los Odontólogos Residentes tendrán una evaluación anual obligatoria y otra
final, en la que podrán intervenir en carácter de veedores los integrantes
de las Comisiones Especiales de Evaluación de Especialidades Odontológicas.
El MINISTERIO DE SALUD, por intermedio de la SECRETARIA DE POLITICAS,
REGULACION Y RELACIONES SANITARIAS, creará una Comisión Asesora de
Especialidades Odontológicas que se integrará con representantes de las
áreas de esa Secretaría; del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
de las Universidades Nacionales o Privadas que dicten cursos o carreras de
postgrado: de las Asociaciones Profesionales y de las Entidades Científicas
y Gremiales más representativas, que lo asesorará en la elaboración de
normas de procedimiento para revalidar los títulos de especialistas
odontólogos, la nómina de especialidades odontológicas, su actualización y
registro de profesionales especialistas.
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