Ley 153
LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º - Objeto. La
presente ley tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral,
mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a
tal fin.
Art. 2º - Las disposiciones de la
presente ley rigen en el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las
personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 3º - Definición. La
garantía del derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes
principios:
a.
La concepción integral de la
salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación,
vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
b.
El desarrollo de una cultura de la
salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar la calidad de
vida de la comunidad.
c.
La participación de la población
en los niveles de decisión, acción y control, como medio para promover,
potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto a su
vida y su desarrollo.
d.
La solidaridad social como
filosofía rectora de todo el sistema de salud.
e.
La cobertura universal de la
población.
f.
El gasto público en salud como una
inversión social prioritaria.
g.
La gratuidad de las acciones de
salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el
área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios
prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas
entidades o jurisdicciones.
h.
El acceso y utilización
equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales
y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las
diversas necesidades.
i.
La organización y desarrollo del
área estatal conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer
nivel.
j.
La descentralización en la gestión
estatal de salud, la articulación y complementación con las jurisdicciones
del área metropolitana, la concertación de políticas sanitarias con los
gobiernos nacional, provinciales y municipales.
k.
El acceso de la población a toda
la información vinculada a la salud colectiva y a su salud individual.
l.
La fiscalización y control por la
autoridad de aplicación de todas las actividades que inciden en la salud
humana.
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LAS PERSONAS.
Art. 4º - Derechos. Enumeración.
Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud
y con los servicios de atención:
a.
El respeto a la personalidad,
dignidad e identidad individual y cultural.
b.
La inexistencia de discriminación
de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de sexo,
ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de
cualquier otro orden.
c.
La intimidad, privacidad y
confidencialidad de la información relacionada con su proceso
salud-enfermedad.
d.
El acceso a su historia clínica y
a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y
a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su
egreso.
e.
Inexistencia de interferencias o
condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente,
en la atención e información que reciba.
f.
Libre elección de profesional y de
efector en la medida en que exista la posibilidad.
g.
Un profesional que sea el
principal comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo de
salud.
h.
Solicitud por el profesional
actuante de su consentimiento informado, previo a la realización de
estudios y tratamientos.
i.
Simplicidad y rapidez en turnos y
trámites y respeto de turnos y prácticas.
j.
Solicitud por el profesional
actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte de
actividades docentes o de investigación.
k.
Internación conjunta madre-niño.
l.
En el caso de enfermedades
terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su
fallecimiento.
m.
Acceso a vías de reclamo, quejas,
sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se asiste y en
instancias superiores.
n.
Ejercicio de los derechos
reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación, métodos y
prestaciones que los garanticen.
o.
En caso de urgencia, a recibir los
primeros auxilios en el efector más cercano, perteneciente a cualquiera de
los subsectores.
Art. 5º - Garantía de derechos.
La autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el
artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su cumplimiento en
la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de sus
competencias.
Art. 6º - Obligaciones. Las
personas tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema de
salud y con los servicios de atención:
a.
Ser cuidadosas en el uso y
conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos que se
pongan a su disposición.
b.
Firmar la historia clínica, y el
alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no aceptación de las
indicaciones diagnóstico-terapéuticas.
c.
Prestar información veraz sobre
sus datos personales.
Art. 7º - Información de derechos y
obligaciones. Los servicios de atención de salud deben informar a las
personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y
CONSEJO GENERAL DE SALUD
Art. 8º - Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Art. 9º - Consejo General de Salud.
El Consejo General de Salud es el organismo de debate y propuesta de los
grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no
vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de
la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres
subsectores integrantes del sistema de salud, y para la consulta y
participación de las organizaciones vinculadas a la problemática
sanitaria.
TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Art. 10º - Sistema de Salud.
Integración. El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de
recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad social y
privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Art. 11º - Recursos de Salud.
Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica que
desarrolle actividades de promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y
control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la
salud humana, en el ámbito de la Ciudad.
Art.12º - Autoridad de aplicación.
Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el
sistema de salud. Son sus funciones:
a.
La formulación, planificación,
ejecución y control de las políticas de salud de conformidad a los
principios y objetivos establecidos en la presente ley y en la
Constitución de la Ciudad.
b.
El impulso de la jerarquización de
los programas y acciones de promoción y prevención en los tres subsectores.
c.
La organización general y el
desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la constitución de
redes y niveles de atención.
d.
La descentralización del subsector
estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias locales y
de la capacidad de gestión de los servicios.
e.
La promoción de la capacitación
permanente de todo el personal de los tres subsectores.
f.
La promoción de la salud laboral y
la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad del personal
de los tres subsectores.
g.
La implementación de una instancia
de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria y planificación
estratégica como elemento de gestión de todos los niveles.
h.
La articulación y complementación
con el subsector privado y de la seguridad social.
i.
La regulación y control del
ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud.
j.
La regulación, habilitación,
categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a
la atención de la salud, y la evaluación de la calidad de atención en
todos los subsectores.
k.
La regulación y control de la
tecnología sanitaria.
l.
La regulación y control de la
producción, comercialización y consumo de productos alimenticios,
suplementos dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de
curación, materiales odontológicos, materiales de uso veterinario y
zooterápicos, productos de higiene y cosméticos.
m.
La regulación y control de la
publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los
artículos relacionados con la salud.
n.
La promoción de medidas destinadas
a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente.
o.
La prevención y control de las
zoonosis.
p.
La prevención y control de las
enfermedades transmitidas por alimentos.
q.
La protección de la salud bucal y
la prevención de las enfermedades bucodentales.
r.
La regulación y control de la
fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, transporte,
distribución, suministro y disposición final de sustancias o productos
tóxicos o peligrosos para la salud de la población.
s.
El control sanitario de la
disposición de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales.
t.
El desarrollo de un sistema de
información básica y uniforme de salud para todos los subsectores,
incluyendo el establecimiento progresivo de la historia clínica única.
u.
La promoción e impulso de la
participación de la comunidad.
v.
La garantía del ejercicio de los
derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y
protección del embarazo, la atención adecuada del parto, y la
complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y
del lactante.
w.
El establecimiento de un sistema
único frente a emergencias y catástrofes con la participación de todos los
recursos de salud de la Ciudad.
x.
La articulación y complementación
de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense,
orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana de
servicios de salud.
y.
La concertación de políticas
sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art. 13º - Subsector estatal.
Definición. El subsector estatal de la
Ciudad está integrado por todos los
recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y
controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población,
sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de
investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud
humana, de producción, de fiscalización y control.
Art. 14º - Subsector estatal.
Objetivos. Son objetivos del subsector estatal de salud:
a.
Contribuir a la disminución de los
desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la equidad en la
atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a la
población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y
reductibles.
b.
Desarrollar políticas sanitarias
centradas en la familia para la promoción comunitaria de herramientas que
contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil, promover la
lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas de
nutrición
c.
Desarrollar políticas integrales
de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA, adicciones, violencia
urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas que surjan de la
vigilancia epidemiológica y sociosanitaria.
d.
Desarrollar la atención integrada
de los servicios e integral con otros sectores.
e.
Reconocer y desarrollar la
interdisciplina en salud.
f.
Jerarquizar la participación de la
comunidad en todas las instancias contribuyendo a la formulación de la
política sanitaria, la gestión de los servicios y el control de las
acciones.
g.
Asegurar la calidad de la atención
en los servicios.
h.
Organizar los servicios por redes
y niveles de atención, estableciendo y garantizando la capacidad de
resolución correspondiente a cada nivel.
i.
Establecer la extensión horaria de
los servicios y programas, y el desarrollo de la organización por cuidados
progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía ambulatoria y los
hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de tecnología
asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología
de atención.
j.
Garantizar el desarrollo de la
salud laboral, y de los comités de bioseguridad hospitalarios.
k.
Establecer la creación de comités
de ética en los efectores.
l.
Descentralizar la gestión en los
niveles locales del subsector, aportando los recursos necesarios para su
funcionamiento.
m.
Garantizar la educación permanente
y la capacitación en servicio, la docencia e investigación en sus
servicios.
n.
Desarrollar el presupuesto por
programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de la población.
o.
Desarrollar una política de
medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional
que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población,
con o sin cobertura.
p.
Instituir la historia clínica
única para todos los efectores.
q.
Desarrollar un sistema de
información que permita un inmediato acceso a la historia clínica única y
a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios,
garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación.
r.
Garantizar la atención integral de
las personas con necesidades especiales y proveer las acciones necesarias
para su rehabilitación funcional y reinserción social.
s.
Contribuir a mejorar y preservar
las condiciones sanitarias del medio ambiente.
t.
Contribuir al cambio de los
hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud.
u.
Garantizar el ejercicio de los
derechos reproductivos de las personas a través de la información,
educación, métodos y prestaciones de servicios.
v.
Eliminar los efectos diferenciales
de la inequidad sobre la mujer en la atención de salud.
w.
Desarrollar en coordinación con la
Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano Bonaerense la
integración de una red metropolitana de servicios de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN
Art. 15º - Subsector Estatal.
Organización General. El subsector estatal de salud se organiza y
desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la
constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer
nivel; y la descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de
políticas generales, bajo la conducción político-técnica de la autoridad
de aplicación.
Art. 16º - Subsector estatal.
Organización por niveles de atención. La autoridad de aplicación debe
contemplar la organización y control de las prestaciones y servicios del
subsector estatal sobre la base de tres niveles de atención categorizados
por capacidades de resolución.
Art. 17º - Articulación de niveles.
La autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles
de atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de
referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que
permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Art. 18º - Primer nivel. Definición.
El primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios
destinados a la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades ambulatorias.
Art. 19º - Primer nivel.
Organización. Son criterios de organización del primer nivel de
atención:
a.
Constituir la puerta de entrada
principal y el área de seguimiento de las personas en las redes de
atención.
b.
Coordinar e implementar en su
ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica y sanitaria.
c.
Garantizar la formación de equipos
interdisciplinarios e intersectoriales.
d.
Realizar las acciones de
promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la internación
domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel según la
capacidad de resolución establecida para cada efector.
e.
Promover la participación
comunitaria.
f.
Garantizar a las personas la
capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con
criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
g.
Elaborar el anteproyecto de
presupuesto basado en la programación de actividades.
h.
Identificar la cobertura de las
personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a
los mecanismos que se establezcan.
Art. 20º - Segundo nivel.
Definición. El segundo nivel de atención comprende todas las acciones
y servicios de atención ambulatoria especializada y aquéllas que requieran
internación.
Art. 21º - Segundo nivel.
Organización. Son criterios de organización del segundo nivel de
atención:
a.
Constituir el escalón de
referencia inmediata del primer nivel de atención.
b.
Garantizar la atención a través de
equipos multidisciplinarios.
c.
Participar en la implementación y
funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y
sanitaria.
d.
Realizar las acciones de atención
de especialidades, de internación de baja y mediana complejidad, de
diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas aquéllas
comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución establecida
para cada efector.
e.
Desarrollar nuevas modalidades de
atención no basadas exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la
cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y el hospital de día.
f.
Garantizar a las personas la
capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con
criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
g.
Elaborar el anteproyecto de
presupuesto basado en la programación de actividades.
h.
Identificar la cobertura de las
personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a
los mecanismos que se establezcan.
Art. 22º - Tercer nivel.
Definición. El tercer nivel de atención comprende todas las acciones y
servicios que por su alta complejidad médica y tecnológica son el último
nivel de referencia de la red asistencial.
Art. 23º - Tercer nivel.
Organización. Son criterios de organización del tercer nivel de
atención:
a.
Garantizar la óptima capacidad de
resolución de las necesidades de alta complejidad a través de equipos
profesionales altamente especializados.
b.
Participar en la implementación y
funcionamiento del sistema de información y vigilancia epidemiológica y
sanitaria.
c.
Establecer articulaciones con los
otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales y
extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas
la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención.
d.
Elaborar el anteproyecto de
presupuesto basado en la programación de actividades.
e.
Identificar la cobertura de las
personas y efectuar la facturación a terceros responsables de acuerdo a
los mecanismos que se establezcan.
Art. 24º - Efectores. Definición.
Los efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales generales
de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y
monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal
en la que se realizan acciones de salud.
Art. 25º - Efectores. Organización
general. Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución de sus
servicios a los niveles requeridos por las necesidades de las redes
locales y jurisdiccionales.
Art. 26º - Efectores.
Descentralización. La autoridad de aplicación debe desarrollar la
descentralización administrativa de los efectores dirigida al incremento
de sus competencias institucionales en la gestión operativa,
administrativo-financiera y del personal, manteniendo y fortaleciendo la
integridad del sistema a través de las redes.
Art. 27º - Subsector estatal.
Organización territorial. El subsector estatal de salud se organiza
territorialmente en unidades de organización sanitaria denominadas
regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o
áreas de salud.
Art. 28º - Regiones sanitarias.
Número y delimitación. La autoridad de aplicación debe establecer
regiones sanitarias en un número no menor de tres (3), orientándose a
desarrollar la capacidad de resolución completa de la red estatal en cada
una de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres
subsectores, y contemplando la delimitación geográfico–poblacional basada
en factores demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos,
laborales, y de vías y medios de comunicación.
Art. 29º - Regiones sanitarias.
Objetivo. Las regiones sanitarias tienen como objetivo la
programación, organización y evaluación de las acciones sanitarias de sus
efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los
servicios de atención básica y especializada según la capacidad de
resolución definida para las mismas, y en su articulación en redes
locales, regionales e interregionales con los servicios de mayor
complejidad.
Art. 30º - Regiones sanitarias.
Conducción y Consejos regionales. Cada región sanitaria está conducida
por un funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y establece
un consejo regional integrado por representantes de los efectores, de las
áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de
la comunidad.
Art. 31º - Áreas de Salud.
Lineamientos. Las áreas de salud se desarrollan en base a los
siguientes lineamientos:
a.
Responden a una delimitación
geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las futuras comunas.
b.
Son la sede administrativa de las
competencias locales en materia de salud.
c.
Son conducidas y coordinadas por
un funcionario de carrera.
d.
Constituyen un Consejo Local de
Salud, integrado por representantes de la autoridad de aplicación, de los
efectores y de la población del área.
e.
Analizan las características
socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la cantidad y perfil de
los servicios de atención.
CAPITULO 3. FINANCIACION
Art. 32º - Presupuesto de Salud.
El funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la regulación
y control del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la
asignación y ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de
salud.
Art. 33º - Recursos. Los
recursos del presupuesto de salud son:
a.
Los créditos presupuestarios
asignados para cada ejercicio, que deben garantizar el mantenimiento y
desarrollo de los servicios y programas.
b.
Los ingresos correspondientes a la
recaudación por prestación de servicios y venta de productos a terceros
por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos recursos
constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción.
c.
Los ingresos resultantes de
convenios de docencia e investigación.
d.
Los aportes provenientes del
Gobierno Nacional para ser destinados a programas y acciones de salud.
e.
Los préstamos o aportes nacionales
e internacionales.
f.
Los provenientes de disposiciones
testamentarias y donaciones.
Art. 34º - Fondo de redistribución.
Los ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior
corresponden al efector que realiza la prestación, excepto un porcentaje
que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a
equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes
áreas y regiones.
Art. 35º - Presupuesto.
Lineamientos. La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa el
presupuesto de salud en el marco de los siguientes lineamientos:
a.
La jerarquización del primer nivel
de atención, con individualización de las asignaciones presupuestarias y
su ejecución.
b.
La identificación y priorización
de acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación
costo/efectividad.
c.
La incorporación de la
programación local y del presupuesto por programa como base del proyecto
presupuestario.
d.
La descentralización de la
ejecución presupuestaria.
e.
La definición de políticas de
incorporación tecnológica.
f.
El desarrollo de la planificación
plurianual de inversiones.
g.
La participación de la población
en la definición de las prioridades presupuestarias en los diversos
programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL
Art. 36º - Estatuto Sanitario.
El personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo el régimen de
un estatuto sanitario en el marco de la estabilidad y demás principios
establecidos por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires.
Art. 37º - Estatuto Sanitario.
Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los siguientes
lineamientos:
a.
Comprende a la totalidad del
personal del subsector estatal de salud, y contempla las cuestiones
específicas de cada agrupamiento.
b.
Garantiza igualdad de
posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de
conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel
salarial adecuado.
c.
Los ingresos y ascensos son
exclusivamente por concurso.
d.
Establece la periodicidad de los
cargos de conducción.
e.
El retiro está reglado por el
régimen de jubilaciones correspondiente.
f.
Reconoce la necesidad y el derecho
a la capacitación permanente, y fija los mecanismos.
g.
Contempla prioritariamente la
protección de la salud en el ámbito laboral.
h.
Establece la obligatoriedad del
examen de salud anual y los mecanismos para su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACIÓN
Art. 38º - Consejo de investigación
de salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura,
un proyecto de creación de un consejo de investigación de salud, como
organismo de conducción y coordinación de la actividad de investigación en
el sistema de salud.
Art. 39º - Consejo de investigación
de salud. Lineamientos. El consejo de investigación de salud debe
organizarse bajo los siguientes lineamientos:
a.
Propicia la investigación
científica en el sistema de salud y su integración con la actividad
asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas de
salud prioritarios.
b.
Autoriza y fiscaliza todo plan de
investigación en el subsector estatal, tomando en consideración lo
dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los convenios de
investigación con instituciones públicas o privadas deberán asegurar al
subsector estatal una participación en los resultados científicos y
económicos.
c.
Favorece el intercambio
científico, nacional e internacional.
d.
Otorga becas de investigación y
perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para el desarrollo de
proyectos.
e.
Realiza convenios con organismos
similares, tanto en el orden nacional como en el internacional.
f.
Propone la creación de la carrera
de investigador en salud.
g.
Constituye una instancia de
normatización y evaluación ética en investigación:
h.
Institucionaliza la cooperación
técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y científicas.
i.
Promueve la creación y coordina el
funcionamiento de comités de investigación en los efectores.
Art. 40º - Docencia. Lineamientos.
La autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para
posibilitar y priorizar la actividad docente de grado y posgrado en todas
las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud,
bajo los siguientes lineamientos:
a.
La promoción de la capacitación
permanente y en servicio.
b.
La inclusión de todos los
integrantes del equipo de salud.
c.
El enfoque interdisciplinario.
d.
La calidad del proceso
enseñanza-aprendizaje.
e.
La articulación mediante convenio
con los entes formadores.
f.
La jerarquización de la residencia
como sistema formativo de postgrado.
g.
El desarrollo de becas de
capacitación y perfeccionamiento.
h.
La promoción de la capacitación en
salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO
Art. 41º - Regulación y
fiscalización. Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce
la regulación y fiscalización de los subsectores de la seguridad social y
privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la
acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos,
tecnología sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre
la salud.
Art. 42º - Subsector privado.
Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados
y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a
condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento
y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 43º - Subsector privado. Entes
financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean
empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del
trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar
las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de
salud; por los mecanismos y en los plazos que establezca la
reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de
urgencia.
Art. 44º - Seguridad social.
Fiscalización. Los prestadores propios del subsector de la seguridad
social son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en
los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a
condiciones de ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 45º - Seguridad social.
Prestaciones estatales. La seguridad social debe abonar por las
prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector estatal de
salud sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los
plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a
las prestaciones de urgencia.
Art. 46º - Seguridad social.
Reclamos por prestaciones estatales. Los efectores del subsector
estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo nacional
correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones
brindadas a los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos
y por los mecanismos que establezca la reglamentación.
Art. 47º - Padrones de
beneficiarios. La autoridad de aplicación
debe arbitrar todos los medios que
permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes
de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza.
Art. 48º - Legislación específica.
La presente ley se complementa con legislación específica en los
siguientes temas:
a.
Consejo General de Salud.
b.
Ejercicio profesional.
c.
Salud mental, que contempla los
siguientes lineamientos:
-
El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios
adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus
formas.
-
Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o masificantes que
impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran
propios.
-
La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de la
ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura
existentes. A tal fin se implementarán modalidades alternativas de
atención y reinserción social, tales como casas de medio camino,
talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de día.
d.
Régimen marco de habilitación,
categorización y acreditación de servicios.
e.
Medicamentos y tecnología
sanitaria; que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del
medicamento, la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos
a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos.
f.
Trasplante de órganos y material
anatómico, que contempla la creación del organismo competente
jurisdiccional, la promoción de la donación y el desarrollo de los
servicios estatales.
g.
Régimen regulatorio de sangre, sus
componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad
transfusional.
h.
Régimen regulatorio integral de
alimentos en su relación con la salud.
i.
Régimen integral de prevención de
VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos
de provisión de medicamentos específicos.
j.
Régimen de atención integral para
las personas con necesidades especiales.
k.
Salud reproductiva y procreación
responsable.
l.
Salud escolar.
m.
Salud laboral.
n.
Telemática en salud.
o.
Identificación del recién nacido.
Art. 49º - Comuníquese, etc.
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